La Asamblea Nacional y el reto judicial

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Asamblea Nacional aprobó las reformas propuesta por quienes la desprecian y desprestigian.

Por Guillermo Quintero C.
Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas

ARTICULO 160. Es función judicial de la Asamblea Nacional conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el presidente de la república y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de esta Constitución o las leyes.

El artículo 160 de la Constitución Nacional de 1972, recoge el balance y contrapeso de los Órganos de Estado (buscando un equilibrio). De esta manera, se establece que ninguno es superior al otro, lo que los conlleva a trabajar en armonía.

Hay que identificar lo que se entiende por Justicia. La mayoría de la población la identifica como la que se imparte a nivel de jueces municipales e, incluso, jueces de Circuito. Su relación más estrecha con el ciudadano, se evidencia a través de la justicia administrativa (corregidores, ahora jueces de paz).

Es poco probable que un proceso relativo a algún ciudadano sea objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia. Esto se debe, en gran parte, a que los recursos y las acciones en esa instancia están diseñados para que pocas personas accedan a ella. Lo anterior está en franca oposición a lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos. Para puntualizar:

  1. El escogimiento de los magistrados de la Corte deberá ser lo más transparente posible, a efecto de que responda al querer de un grupo mayoritario y heterogéneo de la población. De ser así, existiría la probabilidad de contar con un Órgano Judicial más imparcial y, con suerte, más eficiente que en la actualidad. En la mayoría de las naciones del continente, el escogimiento o designación de los magistrados de la Corte recae en el presidente de la Nación. Lamentablemente, en la práctica, éste responde a los intereses económicos que lo patrocinan y a los miembros del partido político ganador.
  2. La mayor parte de magistrados y jueces no cuenta con personal especializado y remunerado de acuerdo con su desempeño. De ahí, que la rotación de personal es habitual. En otras situaciones, el personal es eficiente, no así su superior jerárquico. Esto puede deberse, en parte, a la forma cómo se accede a esa posición.
  3. El cargo de magistrado de la Corte Suprema ha terminado convirtiéndose en un principado, con canonjías exorbitantes (privilegios, prebendas, etc.), si se le compara con otros funcionarios con igual o mayor responsabilidad.
  4. Al incumplir su función constitucional, el Órgano Legislativo deja de ser un contrapeso, tanto del Órgano Ejecutivo, como del Órgano Judicial (se pierde el equilibrio en la democracia). No hay forma de corregir las falencias de los magistrados, y se pierde la valoración de la Justicia por parte de los ciudadanos.

La función judicial de la Asamblea es una prerrogativa de un sistema democrático. No obstante, en las naciones latinoamericanas este principio dejó de ser funcional, sobre todo, por el poder omnímodo, que ha adquirido el Órgano Ejecutivo.

El presidente o el partido político que llega al poder, ha terminado doblegando o haciendo casi nulo el propósito que tiene la Asamblea Nacional. Ello es común en los países de arraigo legal latino. Cuando ello sucede, surgen connivencias o confabulaciones entre los órganos del Estado, lo que comúnmente se conoce como pacto de no agresión.

El enjuiciamiento tanto de los magistrados de la Corte Suprema como del presidente, por parte de la Asamblea, no es novedad en las naciones del continente. Panamá no es la excepción. Se ha establecido en casi todas sus constituciones como función de la Asamblea Nacional.

En Panamá, hay tres precedentes de enjuiciamiento a un presidente por parte de la Asamblea Nacional: Arnulfo Arias Madrid (1951), José Ramón Guizado Valdés (1955), Eric Arturo del Valle (1988). Todos esos procesos fueron más políticos que legales. Sólo se conoce un enjuiciamiento a un magistrado de la Corte Suprema: Alejandro Moncada Luna (2015), que terminó en una condena por confesión.

El artículo 160 de la Constitución de Panamá ha resultado poco conveniente y, por qué no decirlo, en “desuso”. No porque la funcionalidad del artículo carezca de sentido, sino porque el mismo no funciona en un sistema “democrático” enfermo. En la expresión Corte Suprema, el adjetivo “Suprema” realza la clasificación jerárquica de este órgano del Estado. Significa que se trata de su máxima autoridad.

En naciones como Panamá, el pleno de la Corte (totalidad de los miembros que la conforman) se integra con números impares (nueve), con la finalidad de evitar paridad o empates al momento de tomar sus decisiones, y la mismas no queden estancada, es decir, en empates (aunque se pueden dar si hay abstenciones, que ellos le denominan “salvamento de voto”).

El problema que revela el artículo 160 es la falta de operatividad del resto de las instituciones que se relacionan con la Función Judicial (Ministerio Público, Asamblea, entre otras) y su escasa credibilidad. Por lo tanto, la nueva Constitución de Panamá, no la Constitución emparchada de 1972, deberá establecer:

  1. Que las acusaciones y denuncias que se presenten contra el ciudadano presidente y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia deberán ser encausadas, por un procurador especial, que no necesariamente debe ser abogado, que tenga a su disposición todas las prerrogativas que tiene a su haber el procurador de la Nación y el procurador de la Administración. Significa que para que esas investigaciones se surtan de manera inmediata, el Ministerio Público deberá poner a su disposición todos sus recursos sin excepciones.
  2. Ese procurador deberá ser nacional por nacimiento, tener mínimo treinta y cinco años, gozar de todos sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenado por delito alguno y no haber sido miembro de ninguna agrupación de carácter político partidista en el país, en los últimos diez años anteriores al hecho que se investiga.
  3. Su designación surgirá de un banco de datos constituido por ciudadanos inscritos y seleccionados para tal fin por la Defensoría del Pueblo (hay que fortalecer y renovar instituciones, que hoy no son funcionales).
  4. Igual procedimiento se realizará para escoger a los doce miembros del Jurado Ciudadano, que juzgarán a esos funcionarios, y determinarán el procedimiento, garantizando el debido proceso y la defensa de los derechos humanos.
  5. El veredicto será leído, de manera inmediata, en el Edificio de la Asamblea Nacional.

Pensar que, a través de la experiencia actual y las instituciones existentes, es posible llegar a consenso sobre esa materia, y ser “vigilantes” de la recta ejecución del artículo 160 de la Constitución Nacional, es casi como plantear un sofisma que busca restablecer la cuadratura del círculo.

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