¿Es el contrato minero de utilidad e interés social?

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Complejo minero en Panamá. (Foto: Estrategia y Negocios).

Por Antonio Saldaña
Abogado y analista político

De la respuesta al cuestionamiento relativo al título de este ensayo, el interpelado se coloca al lado del derecho y la correcta interpretación de la Ley; o, de lo contrario, en un portaestandarte de la aberración jurídica, de la traición al interés del pueblo y de la patria. Además, merecedor —sí, ésta última, es su concepción— de un “ucase” moral.

El Contrato de concesión, celebrado entre el Estado (República de Panamá) y la filial de la transnacional First Quatum Minerals (FQM), la inexistente persona moral, Minera Panamá, S.A., expresa en la Cláusula I, una de las tantos absurdos jurídicos contenidas en el contrato de marras. Dice así: “El Estado reconoce que el desarrollo y operación de la Concesión, y la expansión de las operaciones mineras dentro del Área de la Concesión, amparados bajo el presente Contrato representa un gran beneficio para el impulso de la industria minera en la República de Panamá y, por lo tanto, El Estado los considerará como prioritarios, de utilidad pública e interés social”. (El subrayado es nuestro).

Para una mejor perspectiva jurídica de los conceptos sometidos al debate, me permito conceptualizar los términos utilidad pública e interés social, a la luz del “Diccionario Jurídico Elemental” de los maestros Guillermo Cabanella de Torres y Guillermo Cabanella de las Cuevas. “Utilidad Pública: es todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado”. Interés social o público: es “la utilidad, conveniencia o bien de los más ante los menos, de la sociedad ante los particulares, del Estado ante los súbditos”.

En consecuencia, “el impulso de la industria minera en la República de Panamá” como establece el contrato es de gran utilidad privada para los accionistas de la minera FQM, los que en virtud de este contrato devengaran miles de millones de dólares en lucro y; en lo absoluto de utilidad pública, esto es, para el bienestar colectivo de los panameños, por el contrario los expertos ecologistas han señalado que el impacto ambiental de la “minería a cielo abierto” constituye un daño irreparable del medio ambiente de los panameños. Tampoco le conviene a la mayoría de los panameños, de la sociedad y del Estado, al contrario, el desarrollo minero en Panamá solo es de interés particular de las 18 filiales de la transnacional del cobre First Quatum Minerals (FQM).

En otras palabras, una Ley o un Contrato, solo puede ser declarado de utilidad pública e interés social, si con las mismas se desarrollan infraestructuras públicas de beneficio general y no de lucro privado de inversionistas extranjeros que incluye otros Estados. Obras como hospitales, escuelas, potabilizadoras, viviendas de interés social, calles y carreteras, etc. Son de utilidad pública e interés nacional, pero la “minería a cielo abierto” en lo absoluto.

En conclusión, en el Considerando, en cada una de las 62 cláusulas y los 5 anexos del Contrato firmado entre la República de Panamá y una persona jurídica que no existe en virtud del Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declaró inconstitucional la Ley 9 de 26 de febrero de 1997 que aprobó el Contrato de 1997, encontraremos un número plural de inconsistencias y ripios jurídicos; de renuncias expresas de las facultades soberanas de la República; lo que hacen de este contrato intolerable para el interés nacional y susceptible de rechazo por parte de la Asamblea Nacional. Leonino para la Nación y un acto de traición a la Patria del equipo negociador, del Consejo de Gabinete que lo aprobó y de los 71 diputados de la República, sí osan aprobar y no rechazar, un contrato que hace palidecer el tratado Mallarino-Bidlack de 1846 y el tratado Hay-Bunau Varilla de 1903, que ningún panameño firmó.

¡Así de sencilla es la cosa!

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