Considerando del contrato del Estado con Minera Panamá

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Rechazo al modelo extractivista implantado en Panamá.

Por Antonio Saldaña
Abogado y analista político

En mi opinión —y como lo pretendo demostrar— el Considerando y las 69 cláusulas que rigen el “Contrato de Concesión”, celebrado entre el Estado panameño y Minera Panamá, S.A., filial de la transnacional First Quantum Minerals (TQM), son normas jurídicas espurias.

Sencillamente, porque se ha desnaturalizado el fundamento y el entramado del “Contrato”. Afirmación que se puede observar desde la redacción de los tres primeros párrafos del “Considerando”. Para una mejor comprensión del presente ensayo jurídico, me permito transcribir los tres primeros considerando del “Contrato”.

CONSIDERANDO:

“Que, mediante contrato celebrado entre EL ESTADO y Minera Petaquilla, S.A., (ahora MINERA PANAMÁ, S.A.)(en adelante el “Contrato de 1997”), aprobado mediante la Ley 9 de 26 de febrero de 1997, se otorgó concesión sobre el yacimiento minero de oro, cobre y otros minerales, sobre el área conocida como “Cerro Petaquilla”.

Que, en virtud del Contrato de 1997, MINERA PANAMÁ, S.A. ha desarrollado y operado en el área dada en concesión, el proyecto minero conocido como “Mina de Cobre Panamá”, autorizado bajo el Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante la Resolución DIEORA IA-1210-2011 de 28 de diciembre de 2011 y otros instrumentos ambientales.

Que la Ley 9 de 26 de febrero de 1997, que aprobó el Contrato de 1997, fue declarada inconstitucional mediante Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, de fecha 21 de diciembre de 2017, publicada en Gaceta Oficial N° 29439 del miércoles 22 de diciembre de 2021”;

De la presente cita del “Considerando”, con el auxilio de la hermenéutica jurídica, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

Primero, la Ley 9 de 26 de febrero de 1997, que le dio vida jurídica al Contrato de la República de Panamá con “Minera Petaquilla” o Minera Panamá, S.A., desapareció, “murió”, en virtud del Fallo del Pleno de la CSJ de Panamá que la declaró inconstitucional, calendado 21 de diciembre de 2017 y cuyo efecto comenzó a regir –surtidos los procedimientos del caso- en enero de 2018 y no como antojadizamente se ha interpretado que es a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, el 22 de diciembre de 2021 (G.O. N° 29439), procedimiento verificado, violando los propios preceptos constitucionales.

Ello es así, porque el artículo 2568, del Capítulo V (Sustanciación, Impedimentos y Efectos), del Libro Cuarto –Instituciones de Garantía- del Código Judicial, señala taxativamente: “El Fallo quedará ejecutoriado tres días después de su notificación, término dentro del cual el agente del Ministerio Público o el demandante podrá pedir la aclaración de puntos oscuros de la parte resolutiva o pronunciamiento sobre puntos omitidos. De esta solicitud se dará traslado por el término de dos días y Corte deberá decidir dentro de un plazo de diez días”.

¿Qué significa “el Fallo quedará Ejecutoriado”?

Se dice que la causa está «ejecutoriada», cuando ya han terminado todos los trámites legales y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada.

Los términos para que el Fallo de Inconstitucionalidad proferido por el Pleno de la CSJ, quedará “ejecutoriado”, están claramente determinados en el Artículo 2568, precitado. En consecuencia, es un perfecto disparate jurídico, aducir que como El Fallo del Pleno de la CSJ que declaró inconstitucional la Ley 9 de 1997, no fue publicada en G.O. hasta el 22 de diciembre de 2021, no “murió”, no desapareció de la vida jurídica al momento de ser ejecutoriada, es decir, en los términos establecidos por el artículo 2568 del Código Judicial.

A este respecto -interpretación de la Ley- el artículo 9 del Código Civil (aplicable a todas las normas jurídicas, incluyendo las de orden constitucional) dice que: “Cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Finalmente, debo adicionar dos elementos importantes de la controversia. Primero, la finalidad establecida en el artículo 2569 (“El Fallo se publicará en la Gaceta Oficial dentro de los diez días siguientes al de su ejecutoría.”. Tiene un objetivo, cumplir con el principio de publicidad de las normas jurídicas. El hecho de no haberse cumplido con la publicación del Fallo dentro del término establecido por la Ley, no invalida, de modo alguno, su condición de ejecutoriado.

El otro elemento relevante del presente análisis, se deriva del principio jurídico “accessorium sequitur principale” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), es decir, dado el hecho que la persona moral de Minera Panamá, S.A., se fundamenta en la persona jurídica de “Minera Petaquilla”, S.A, y, ésta última ha desaparecido del “mundo jurídico”, en virtud del Fallo de Inconstitucionalidad de la Ley 9 de 1997 que la trajo a la vida jurídica, entonces, MINERA PANAMÁ, S.A, y toda la normativa concomitante a “LA CONCESIONARIA”, también.

¡Así de sencilla es la cosa!

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