Implicaciones del informe de la CIDH sobre la invasión a Panamá

    0
    362
    José de la Rosa Castillo

    PARTICIPACIÓN EN EL FORO DE ANÁLISIS DEL INFORME DE LA CIDH SOBRE LA INVASIÓN ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL DE DIPUTADOS EN OCASIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE FECHA DEL RECHAZO AL TRATADO FILOS – HINES

    José de la Rosa Castillo
    Profesor Universitario
    Especialista en Relaciones Internacionales

    Tengo el alto honor de dirigirme a Ustedes gracias a la gentil invitación de la Comisión de Relaciones Internacionales y la Comisión 20D de la AND agradeciendoles en primera instancia al HD Crispiano Adames, Presidente de la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, por la alta distinción que me hacen, en una fecha tan importante  que enmarca los 71 años del Rechazo al Convenio de Bases Militares firmado el 10 de diciembre de  1947, mejor conocido como el Tratado Filos – Hines y que dos días después el pueblo por convocatoria del movimiento estudiantil de la época se manifestara ante la Asamblea Nacional para rechazar este acuerdo que pretendía prolongar sitios de defensas adicionales a las bases militares existentes en la otrora Zona del Canal terminada ya la IIGM. El 22 de diciembre de ese mismo año,  los 51 diputados de la AN rechazaron el tratado y un día despues se dio inicio a la evacuación de los sitios de defensa que sumaron 132 sitios para la defensa del Canal durante la guerra.

    Se me ha pedido que hable hoy sobre las implicaciones del informe de la CIDH sobre la invasión a Panamá ocurrida aquella fatídica noche madugrada del 20D/89, que cumplirá en el 2019, 30 años de aquel trágico suceso que continua estando en la epidermis de la ciudadanía por las repercusiones de la misma, el carácter militar de la operación que muchos se niegan a escribir sobre ella, ya que le dio una vertiente estrictamente militar al conflicto y no precisamente como un hecho político-militar, lo que justificó la misma bajo el supuesto de derrocar un dictador o un gobierno opresivo, como muchos de los medios que cubrieron este trágico suceso lo reseñaron internacionalmente.

    El tema que se me pide desarrollar es  importante, pero  complejo y dificil, el  cual es el de orientar desde el punto de vista del DI sobre   la verdad de lo ocurrido y el reciente fallo de la CIDH sobre este caso.  Aclarando que nosotros los llamados internacionalistas, no somos abogados, pero como internacionalistas y defensores de la jurisprudencia internacional, nuestra especialidad nos permite valorar los alcances y limitaciones de estos acuerdos internacionales que generan derechos pero también responsabilidades de los miembros de la Comunidad Internacional y principalmente los Estados como sujetos del DI.

    La invasión de los Estados Unidos a Panamá fue la mayor de las operaciones nocturnas militares desde la Segunda Guerra Mundial

    Lo ocurrido el 20 de diciembre de 1989, fue codificada por fuentes  militares de los Estados Unidos como la  operación militar  “causa justa” planificada por los Generales Maxwell Thurman y Carl W. Stiner comandante regional del Ejército de los Estados Unidos y comandante de la estructura operativa conjunta respectivamente. Tanto Thurman como Stiner revelaron años despues un informe sobre los factores de éxitos de la operación entre la que destaban la nocturnidad del asalto y en términos de bajas señalaron algo que llama poderosamente la atención a la hora de esclarecer algunos de estos hechos: “La mayor de las operaciones nocturnas militares desde la Segunda Guerra Mundial, demostró que con instrucción adecuada y buena preparación, no sólo son posibles operaciones nocturnas eficaces, sino en muchos casos preferibles a las diurnas. Concretamente en Panamá las operaciones nocturnas redujeron considerablemente bajas y daños por ambas partes”. Concluyendo con lo siguiente: “La intervención estadounidense en Panamá mediante la operación “Causa Justa” puede considerarse un éxito. Así lo demuestran: – La rapidez en la consecución del objetivo final: derrocar a Noriega. – Las escasas bajas propias, 23 muertos y 324 heridos. – Los reducidos daños de material y equipo propio: de unos 170 helicópteros del ET, fueron alcanzados 45, pero sólo se perdieron 4. El resto pudo volver al combate en un plazo de 24 horas. En cuanto a las aeronaves de la Primera Ala de Operaciones Especiales de la Fuerza Aérea, 21 en total, no sufrieron pérdida alguna. De los helicópteros del ET para las SOE (Especial Operation Executives), los más batidos, sólo fueron derribados 3 de unos 50. – Los daños colaterales se mantuvieron mínimos”.

    La invasión a Panamá se constituyó en violación flagrante a la carta de la ONU y de la OEA que prohíben el uso de la fuerza, la agresión contra países extranjeros

    Establecemos esta premisa porque si hemos de abordar el tema desde el punto de vista del derecho internacional, los derecho humanos y el derecho internacional humanitario es importante tener claro estas tres vertientes ya que desde el punto de vista del DI la invasión a Panamá se constituyó en violación flagrante a la carta de la ONU y de la OEA que prohíben el uso de la fuerza, la agresión contra países extranjeros entre tantos otros concepto de la jurisprudencia internacional. La agresión es  definida como el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. La invasión es definida como el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulta de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o parte de él. Cualquier uso de la Fuerza Militar por parte de un Estado o grupos de Estados, que se de en contravención del Derecho Internacional, se erige como una violación a obligaciones internacionales, que generan la responsabilidad internacional para los infractores, y la consecuente necesidad de reparar.

    Los protocolos de Ginebra protegen a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra.

    La otra vertiente,  tiene que ver con el carácter militar de la operación donde aplican los protocolos de Ginebra y en especial el III Convenio de Ginebra que se aplica a los prisioneros de guerra y el IV Convenio de Ginebra que protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados. El III Convenio de Ginebra reemplazó el Convenio sobre prisioneros de guerra de 1929. Consta de 143 artículos, mientras que el Convenio de 1929 constaba de apenas 97. Se ampliaron las categorías de personas que tienen derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra, de conformidad con los Convenios I y II. Se definieron con mayor precisión las condiciones y los lugares para la captura; se precisaron, sobre todo, las cuestiones relativas al trabajo de los prisioneros de guerra, sus recursos financieros, la asistencia que tienen derecho a recibir y los procesos judiciales en su contra. Este Convenio establece el principio de que los prisioneros de guerra deben ser liberados y repatriados sin demora tras el cese de las hostilidades activas. Tiene cinco anexos que contienen varios modelos de acuerdos y tarjetas de identidad, entre otras. El IV Convenio de Ginebra adoptado en 1949 toma en consideración la experiencia de la Segunda Guerra Mundial. Consta de 159 artículos. Contiene una breve sección sobre la protección general de la población contra algunas consecuencias de la guerra, sin referirse a la conducción de las hostilidades, las que se tomaron en cuenta más tarde, en los Protocolos adicionales de 1977. La mayoría de las normas de este Convenio se refieren al estatuto y al trato que debe darse a las personas protegidas, y distinguen entre la situación de los extranjeros en el territorio de una de las partes en conflicto y la de los civiles en territorios ocupados. Define las obligaciones de la Potencia ocupante respecto de la población civil y contiene disposiciones precisas acerca de la ayuda humanitaria que tiene derecho a recibir la población civil de territorios ocupados. Además, contiene un régimen específico sobre el trato de los internados civiles. Tiene tres anexos que contienen un modelo de acuerdo sobre las zonas sanitarias y las zonas de seguridad, un proyecto de reglamento sobre los socorros humanitarios y modelos de tarjetas. Los Convenios de Ginebra que se adoptaron antes de 1949 se referían sólo a los combatientes, y no a las personas civiles. Los hechos acaecidos durante la Segunda Guerra Mundial pusieron en evidencia las consecuencias desastrosas que tuvo la ausencia de un convenio que protegiera a los civiles en tiempo de guerra.

    A ambos protocolo aplica lo concerniente al Derecho Internacional Humanitario. El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también «derecho de la guerra» y «derecho de los conflictos armados». El DIH es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho. El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado. No determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta cuestión está regulada por una importante parte – pero distinta– del DIH, que figura en la Carta de las Naciones Unidas.

    ¿Cuántos fueron los muertos (de la invasión)… quiénes fueron… dónde están?

    La tercera vertiente tiene que ver quizá con el tema más sensibles para las víctimas y familiares de los caídos el 20 de diciembre que son las gruesas violaciones a los derechos humanos cometidas con la invasión a Panamá que pasa por determinar  ¿Cuántos fueron los muertos… quiénes fueron… dónde están?  El Centro de Estudios Estratégicos (CEE-Panamá), constituído en el 2009 por un grupo de profesionales de diversas disciplina en ocasión del 26 aniversario de la invasión puntualizó algunos hechos importante tendiente al esclarecimiento de estos hechos ya hoy a lo mejor superados pero que vale la pena resaltarlos:

    • “El Sismógrafo de la Universidad de Panamá registró la primera bomba a las 00.46 hrs. En las 14 horas siguientes, antes que dejara de funcionar, registró 417 bombas: una cada 2 minutos.
    • En Diciembre de 1989, el Instituto de Medicina Legal, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia reportó 345 víctimas mortales y las clasificó así: 155 civiles (132 hombres, 17 mujeres, 6 infantes), 65 militares, 16 carbonizados y 16 desconocidos. De esos 345, 308 fueron muertos en la Ciudad de Panamá, 34 en la de Colón y 3 en Río Hato. No divulgaron los nombres.
    • El 11 de Enero de 1990, el mismo Instituto de Medicina Legal aumentó la cifra a 516 víctimas: 314 militares y 202 civiles. No divulgaron los nombres.
    • El 28 de Enero de 1990, el cura párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima en El Chorrillo, declaró al periódico Panorama Católico, propiedad de la Curia: “según mi conocimiento, a los muertos anunciados – no indicaron por quiénes – hay que añadir 18 personas más. Con estos números subirían a 673 los panameños muertos en la Invasión”. No divulgaron los nombres.
    • De los 9 miembros principales del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa (1 General, 1 Coronel y 7 Tenientes Coroneles), ninguno fue muerto ni herido. Todos se entregaron.
    • Todos los muertos fueron tropa: soldados, cabos, sargentos y un (1) teniente.

    Hecho este preámbulo necesario para entender el Informe  de los casos de la invasión, que generó un fallo de la CIDH y que hoy no reúnes para su consideración.

    Este informe, que fue una demanda presentada por la abogada panameña Gilma Camargo ante la CIDH el 10 de mayo de 1990, se refiere a los reclamos provocados por la acción militar estadounidense que tuvo lugar en Panamá en diciembre de 1989.  Poco antes de la medianoche del 19 de diciembre de 1989, los Estados Unidos emprendieron una operación militar en Panamá con objeto de derrocar al régimen del General Manuel Noriega.  El operativo supuso la movilización de aproximadamente 24.000 soldados estadounidenses.  Mediante un asalto apoyado por helicópteros artillados y tanques, paracaidistas, infantes e infantes de marina de los Estados Unidos tomaron control de la Ciudad de Panamá el 20 de diciembre de 1989.

    Los reclamantes que fueron 60 en nombre de víctimas determinadas, y en representación de todos los demás panameños  perjudicados de manera  análoga por la invasión, lo que demandaron en ese entonces fueron 9 puntos que a continuación enumeramos:

    1. Declare que la intervención militar de los Estados Unidos en Panamá fue ilegal y violatoria de la Carta de la OEA;
    2. Declare que fueron violados los derechos humanos de víctimas civiles panameñas, consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
    3. Declare que los Estados Unidos violaron los principios de no intervención, la inviolabilidad de la soberanía y los derechos humanos amparados por la Carta de la ONU, la Convención de Ginebra, los Protocolos de Ginebra, el Tratado del Canal de Panamá de 1977 y el Tratado Concerniente a la Neutralidad y Operación Permanente del Canal de Panamá de 1977, conforme a sus obligaciones de acatar el derecho internacional según el artículo 3 de la Carta de la OEA;
    4. Declare que como consecuencia de la violación del derecho internacional por los Estados Unidos y el daño que ésta causó en vidas, viviendas y bienes de víctimas panameñas, los Estados Unidos deben compensar a los panameños que sufrieron perjuicios y otras pérdidas;
    5. Lleve a cabo una investigación plena e independiente de la intervención de los Estados Unidos en Panamá, a fin de determinar la totalidad de los daños, lesiones y pérdidas sufridos por el pueblo panameño;
    6. Haga un llamado a los Estados Unidos para que indemnicen a los panameños reclamantes con un total de 250 millones de dólares estadounidenses por la pérdida de vidas, las lesiones personales y los daños de propiedades que sufrieron como consecuencia de las operaciones militares de los Estados Unidos en Panamá:
    7. Emprenda acciones para ayudar a obtener que se compense a las víctimas de la intervención militar de los Estados Unidos en Panamá.

    Conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

    En particular, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

    1. Demande que los Estados Unidos indemnicen a todas las víctimas panameñas de la invasión y las operaciones militares de los Estados Unidos en Panamá;
    2. Notifique a la OEA todas las violaciones del derecho internacional y de los derechos humanos por parte de los Estados Unidos y procure que la OEA tome medidas apropiadas para asegurar la integridad, la soberanía y la autodeterminación de Panamá; y

    iii. Demande que la OEA haga que los Estados Unidos indemnicen a todas las víctimas panameñas que sufrieron a raíz de la intervención ilegal en Panamá.

    1. Reclame el retiro inmediato de Panamá, de todas las fuerzas militares de los Estados Unidos;
    2. Demande que los Estados Unidos se atengan a todos los principios de derecho internacional, incluyendo la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y otras leyes, tratados y normas internacionales que la Comisión Interamericana considere apropiados;
    3. Convoque audiencias de la Comisión Interamericana para tratar el caso;
    4. Tome todas las medidas necesarias para llevar este caso ante la Corte Interamericana;
    5. Ordene las demás reparaciones o acciones que la Comisión Interamericana considere justas y apropiadas.

    Estados Unidos justifica la invasión

    La respuesta del gobierno “niega haber consumado las violaciones de derechos humanos denunciadas y sostiene que la Comisión debe declarar inadmisible el reclamo, de conformidad con el artículo 32 de su reglamento.  El Gobierno  sostiene: 1) que la Comisión carece de competencia para tratar la materia de este caso, y 2) que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.”

    En lo que atañe al gobierno de los Estados Unidos señaló que “realizó esfuerzos diplomáticos ante el régimen del General Noriega para persuadir a éste a que abandonara su cargo, especialmente después de haber sido acusado por un gran jurado de los Estados Unidos.  El Gobierno estadounidense señala que el General Noriega invalidó las elecciones presumiblemente ganadas por la oposición y ordenó la ejecución de uno de los líderes de un fracasado golpe de estado que ocurrió poco después. «El 15 de diciembre de 1989, a instancias de Manuel Noriega, la Asamblea Nacional controlada por él declaró, sin provocación alguna, que existía un estado de guerra entre la República de Panamá y los Estados Unidos».  Tras ese anuncio, personal de las Fuerzas de Defensa Panameñas llevó a cabo varios ataques contra personal estadounidense o sus dependientes.

    Endara y sus vicepresidentes acogieron con beneplácito la invasión

    Adicionalmente el gobierno estadounidense afirmó: “que el Presidente electo Endara y sus vicepresidentes acogieron con beneplácito la intervención cuando ésta les fue anunciada antes de que llegara a tierra el despliegue adicional de tropas estadounidenses, y que el Presidente Endara reiteró su bienvenida después de su juramento.  El Gobierno caracteriza las acciones de sus fuerzas militares como «limitadas a lo que fue necesario y proporcionadas, y concebidas concretamente con la finalidad de minimizar (en la medida posible) las lesiones y pérdidas civiles y de propiedad civil».

    Las víctimas deben demandar al Gobierno panameño y no al de los Estados Unidos.

    A estos los demandantes hicieron la siguiente afirmación: “Con respecto a la afirmación de los Estados Unidos de que debe demandarse al Gobierno panameño y no al de los Estados Unidos debido a la aprobación y aval de la invasión por parte del Gobierno de Endara, los peticionarios manifiestan que «Guillermo Endara se vio ante un hecho consumado…[l]os Estados Unidos trazaron sus planes de invasión mucho antes del 20 de diciembre de 1989…Guillermo Endara fue informado de la invasión poco ‘antes de que llegara a tierra el despliegue adicional de tropas estadounidenses’…antes de la invasión Guillermo Endara afirmó inequívocamente que no estaba de acuerdo con la intervención militar de país alguno».

    Los peticionarios afirman que ha quedado demostrado que el servicio de reclamos del ejército es un recurso inefectivo.  Aunque el Gobierno manifiesta que ha pagado algunos reclamos, los peticionarios aseveran que no se ha pagado por reclamo alguno formulado por nacionales panameños por el tipo de daños de que trata el presente caso.  Además, los peticionarios señalan que el Congreso de los Estados Unidos no ha aprobado alguna legislación cuyo objeto sea compensar a panameños por la pérdida de vida, lesiones y otros daños resultantes de la invasión a Panamá.

    Estados Unidos devolvió a  Panamá (como indemnización) menos de los $450 millones retenidos por pagos de derecho por el Canal

    El compromiso estadounidense de asistencia por valor de US$1.000 millones no ha reparado las pérdidas de los peticionarios.  En realidad, la solicitud de fondos formulada por el Presidente fue reducida posteriormente a US$600 millones y el Congreso autorizó solamente US$420 millones.  Habida cuenta de que los Estados Unidos deben a Panamá por lo menos US$450 millones por concepto de pago de derechos por el Canal y por el funcionamiento de bases militares estadounidenses en suelo panameño, los US$420 millones ni siquiera alcanzan para sufragar lo que se debe a Panamá.  «Además, la suma de US$42 a US$50 millones que se remitió a Panamá no se utilizó para proporcionar ‘vivienda a los desplazados de la zona de El Chorrillo’ como lo prometiera el Presidente Bush, sino para saldar parte de la deuda de los Estados Unidos».

    A este primer grupo de 60 peticionarios se van a sumar, 212 más, civiles panameños que sufrieron muertes, lesiones personales y destrucción de viviendas y bienes debido a la invasión estadounidense a Panamá.  Plantearon sus reclamos en su nombre y en el de quienes se encuentran en situación similar.  «No hay a su alcance otros recursos para tratar la ilegalidad de la invasión de los Estados Unidos y gestionar indemnización por las pérdidas que sufrieron debido a la intervención militar ilegal».  Los casos adicionales presentan más pruebas de la «destrucción masiva y la profunda victimación» causadas por las acciones de los Estados Unidos, violatorias de la Carta de la OEA y de la declaración Americana.

    La parte medular del presente informe es el análisis que hace la CIDH, ante los argumentos presentados por el gobierno panameño y por el gobierno de los Estados Unidos que giraron en torno a dos aspectos que buscaba descalificar la competencia de la Comisión para la atención de los casos de los reclamantes a saber:

    ¿Tiene competencia la Comisión sobre el asunto contenido en las peticiones?

    ¿Han sido agotados los recursos internos o alguna de las excepciones contempladas en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión exime a los peticionarios de agotar las instancias internas?

    Los Estados Unidos rebaten la competencia de la Comisión

    Más interesante la respuesta de la Comisión: “El Gobierno de los Estados Unidos ha rebatido diversos aspectos de la competencia o jurisdicción de la Comisión sobre el asunto contenido en las peticiones, al argumentar que el presente caso es inadmisible.  La jurisdicción de la Comisión sobre los Estados miembros no partes en la Convención Americana se deriva de las disposiciones pertinentes de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la práctica de la Comisión en el pasado. El artículo 1 del Estatuto de la Comisión, el cual refleja el artículo 111 de la Carta de la Organización, establece el mandato de la Comisión de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos. En relación con los Estados miembros que no han ratificado, los derechos involucrados son aquellos proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  La Carta y la Declaración son fuentes de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos”.

    El artículo 20 del Estatuto de la Comisión expresamente consagra que, en relación con los Estados miembros que no son partes, la Comisión está autorizada para examinar las comunicaciones y cualquier información disponible; dirigirse al Gobierno denunciado y formular recomendaciones respecto a las mismas. El artículo 20 también obliga a la Comisión a «prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI» de la Declaración.

    Más adelante frente a este primer argumento contra la competencias de la CIDH el informe es categórico: “Donde se afirme que el uso de fuerza militar ha conducido a la muerte de no combatientes, daños personales y pérdida de propiedades, los derechos humanos de los no combatientes están implicados.  En el contexto del presente caso, las garantías establecidas en la Declaración Americana están involucradas. El presente caso contiene alegaciones cuya competencia está dentro del marco de la Declaración. De este modo, la Comisión está facultada para considerar el asunto objeto del presente caso”.

    En cuanto al segundo argumento de agotamiento de los recursos internos se estipula que: “Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”

    La Comisión subraya dos argumentos de los alegatos de los peticionarios que son sumamente contundentes:

    “Los peticionarios afirman, primero, que puesto que está prohibido por los términos del Tratado del Canal, que tiene la categoría de ley interna en Panamá, demandar a los Estados Unidos o sus agencias ante los tribunales panameños, los recursos internos a través de dichos tribunales no están disponibles. Segundo, los peticionarios afirman que el programa de reclamos del ejército establecido por los Estados Unidos para manejar las quejas originadas en la invasión, ha demostrado esencialmente no estar a la disposición o ser ineficaz debido a su esquema que niega el tipo de quejas como las contenidas en este caso; y, además, que no es competente para ofrecer las reparaciones que buscan los peticionarios. Tercero, los reclamantes argumentan que no se les debería exigir la presentación de una demanda ante los tribunales de los Estados Unidos toda vez que ese no es el fuero interno aplicable, y, más aún,  que dicha demanda está prohibida por las leyes de los Estados Unidos”.

    El segundo argumento que es aún más contundente que el primero:” De conformidad con el artículo 37.3, cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el agotamiento, el Gobierno tiene la carga de demostrar que los recursos internos aún no han sido agotados. El Gobierno ha admitido que «considera improbable que los peticionarios del caso» prevalecerían en el ámbito interno de los Estados Unidos ya que sus tribunales han determinado que el derecho interno impide ese tipo de demandas sobre la base de la inmunidad soberana. (Presentación del Gobierno del 16 de septiembre de 1992, pág. 4). Más aún, el Gobierno ha reconocido que «bajo el artículo VIII(2) del Tratado del Canal de Panamá, las agencias e instituciones no pueden ser demandadas en las cortes u otros tribunales de Panamá»(presentación del Gobierno del 4 de enero de 1991, pág. 10). La Comisión por lo tanto concluye que los tribunales internos de Panamá y de los Estados Unidos son foros que no están a disposición de los peticionarios para tramitar sus reclamos. El Gobierno continúa sosteniendo su posición de que el programa de reclamos del ejército es el foro adecuado ante el cual se requiere que los peticionarios presenten sus quejas, y que ya que sólo veinte de los reclamantes individuales han presentado tales reclamos y les han sido negados, el caso es inadmisible por falta de agotamiento de este mecanismo de reparación”.

    Otro aspectos considerado por el fallo tiene que ver con los reclamos individuales presentados al gobierno de los Estados Unidos y que todos fueron denegados bajo el argumento que: “Los veinte peticionarios cuyos reclamos fueron denegados, que constan en los registros de los Estados Unidos, sufrieron daños atribuibles a actividades relacionadas con el combate, como se refleja en la esencia de sus peticiones individuales en este caso.  La denegación de cada uno de esos reclamos pone en evidencia un patrón de la práctica del programa de reclamos.  Esta negativa es completamente coherente con el texto y el objetivo declarado de la legislación aplicable en cuanto a que el pago está limitado a atender reclamos no relacionados con el combate”.

    En esta parte argumental la Comisión concluye: “respecto a los temas básicos planteados, la Comisión es competente dentro de sus atribuciones para recibir y considerar peticiones que denuncien la violación, por parte de un Estado miembro que no ha ratificado, de derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Los hechos en los cuales se basan las peticiones del presente caso ofrecen un fundamento sobre el que puede determinarse la violación de las disposiciones de la Declaración.  Dada la ausencia de recursos adecuados y eficaces, capaces de reparar las violaciones denunciadas, el requisito del agotamiento de los recursos internos es inaplicable”.

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declara admisibles las peticiones presentadas por los reclamantes

    He aquí entonces el porqué de la resolución de la CIDH que se las transcribo por la importancia en los actuales momentos:

    LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

    RESUELVE:

    1. Declarar admisibles las peticiones presentadas por los reclamantes en el presente caso, 10.573.
    2. Transmitir el presente informe al Gobierno de los Estados Unidos y a los peticionarios.
    3. Continuar con la consideración de los méritos del caso.
    4. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General.

    Hasta aquí el análisis del informe y veamos algunas de las conclusiones que resultan a mi juicio importante y sumamente favorable y que puede ser beneficioso para las víctimas de la invasión:

    1. La CIDH ha sido contundente en recomendar a los Estados Unidos la reparación integral a las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como inmateriales.
    2. Le sugiere al gobierno de los EEUU, considerar medidas de compensación económica y satisfacción mediante la creación de un mecanismo especial independiente de las iniciativas que pueda tomar el Estado panameño.
    3. La Comisión recomienda que se realice una investigación de manera diligente y efectiva dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer plenamente en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las formas correspondientes de sanción.
    4. Es un fallo histórico que crea precedentes sobre los derechos humanos de no combatientes y civiles en zona de conflictos y le da un tanque de oxígeno a las reclamaciones que los distintos comités y organizaciones que han reivindicado durante estos 29 años el carácter criminal de la invasión de los EEUU a Panamá.
    5. Le brinda a la Comisión Nacional  20 de diciembre de 1989 creada mediante Decreto Ejecutivo #121 de 2016 con el propósito de esclarecer la verdad sobre lo sucedido en los trágicos hechos ocurridos aquel 20 de diciembre de 1989 con la invasión militar a Panamá, la posibilidad de empoderarse y plantear al gobierno nacional el declarar el 20 de diciembre Día de Duelo Nacional.
    6. El 03 de agosto de este año tuve el honor de formular un discurso en ocasión de la instalación de la primera mesa de trabajo creada por esta comisión Nacional 20 de diciembre,  la cual tendrá la tarea  de orientar desde el punto de vista del DI,  la verdad en relación al número, identidad, violaciones sufrida, paradero, perjuicio desde el punto de vista del derecho internacional, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de las víctimas de la invasión. La misma está integrada por académicos de distintas disciplinas de la UP y la USMA y la cual mantenemos la coordinación junto a un colega de la Facultad de Derecho. En ese momento señalábamos que esta era el inicio de un largo trabajo, nos estamos reuniendo cada 15 días en las Oficinas de la Comisión en el Parque Omar, donde luego de establecer la metodología de trabajo, contamos con el apoyo del personal de la  Comisión Nacional que nos ha  proporcionados los primeros insumos para nuestro  trabajo como la documentación que vamos a requerir para el análisis y evaluación, investigaciones in situ, dar a conocer los avances cuando se tengan y los resultados, que se espera que para abril de este año se pueda dar ya un informe de avance. Entiendo que la Comisión Nacional la V sesión pública en donde estará nuestra mesa 1 de DI, el día 20 de diciembre de 9 a 12 en el Paraninfo Universitario en donde la Comisión estará brindando un informe sobre las investigaciones en materia de violaciones al derecho internacional y derecho internacional humanitario, que se adelantan, sobre los hechos acaecidos el 20 de diciembre de 1989.

    Espero haber llenado las expectativas de los organizadores y participantes a este Foro de Análisis del Informe de la CIDH, reiterando mi agradecimiento al HD Crispiano Adames, al compañero Fredy Tuñón quien me hablo de esta posibilidad y a todos los organizadores que han hecho posible esta actividad.

    Muchas Gracias

    12 de diciembre de 2018.

    Dejar una respuesta

    Por favor ingrese su comentario!
    Por favor ingrese su nombre aquí