Denuncia Penal contra Juan Carlos Varela E Isabel De Saint Malo por Violación a la Constitución y Tratados Internacionales.

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    1890
    El Presidente Varela y la Vice-Presidente de Saint Malo, han seguido las políticas dirigidas por el gobierno de Estados Unidos en contra de Venezuela

    DENUNCIA PENAL CONTRA JUAN CARLOS VARELA E  ISABEL DE SAINT MALO POR VIOLACIÓN   A LA CONSTITUCIÓN Y TRATADOS INTERNACIONALES.

    SEÑORA PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL:

    Nosotros, los abajo firmantes, dirigentes de organizaciones sindicales, sociales y populares y personalidades, a título personal, ciudadanos en pleno ejercicio de nuestros derechos políticos, acreditamos con nuestras firmas y  acudimos ante este órgano del Estado, para denunciar la posible comisión del delito de extralimitación de sus funciones y además, por atentar  contra la personalidad internacional del Estado panameño, supuestamente cometidos en ejercicio de sus funciones, por el señor Presidente, Juan Carlos Varela Rodríguez y la señora Vice-Presidenta, Isabel de Saint Malo,  de la República de Panamá, cuyas generales desconocemos, basados en los siguientes hechos:

     

    PRIMERO: Que el Ingeniero Juan Carlos Varela, en su condición de Presidente de la República, al igual que la Licenciada Isabel de Saint Malo, en su condición de Vicepresidente de la República, han comprometido la neutralidad del Canal de Panamá, al declarar que desconocen al gobierno legítimo de Venezuela, presidido por Nicolás Maduro Moro, vencedor de elecciones populares realizadas en ese país, el 20 de mayo de 2018.

     

    SEGUNDO: Que es un hecho público y notorio que, siguiendo instrucciones del gobierno de los Estados Unidos, el Presidente Varela y la Vice-Presidente de Saint Malo, han reconocido como “Presidente encargado” del gobierno de Venezuela, a una persona que se autoproclamó Presidente en un manifestación pública, el día 23 de enero de 2019.

    TERCERO: Que es un hecho público y notorio, que el Presidente Varela y la Vice-Presidente de Saint Malo, han desconocido a las autoridades diplomáticas y consulares designadas por el legítimo gobierno de República Bolivariana de Venezuela y le han reconocido ese status, a ciudadanos venezolanos residentes en nuestro país, “designados” por el señor que se autoproclamó Presidente de Venezuela, en clara violación a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961.

    CUARTO: Que es un hecho público y notorio, que el Presidente Varela y la Vice-Presidente de Saint Malo, han seguido las políticas dirigidas por el gobierno de Estados Unidos en contra de Venezuela toda vez que, ni el Presidente Varela ni la Vicepresidente de Saint Malo, se han manifestado respecto de otros gobiernos y países que mantienen una situación social y política mucho más grave que Venezuela, como por ejemplo, Colombia, Guatemala, Honduras, Haití, la Región Autónoma de Cataluña en España, etc.; coincidentemente con el silencio que guarda Estados Unidos sobre la situación en dicho países.

    QUINTO: Que el Presidente Varela y la Vice-Presidente Saint Malo, con sus actuaciones, se han extralimitado en sus funciones, pues el artículo 18 limita el rango de sus actuaciones dentro de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, al igual que  el artículo 185 numeral 9 de la Constitución Política, les faculta para dirigir las relaciones exteriores pero con sujeción a la aprobación del órgano legislativo, como también el artículo 161 de dicha Constitución además de infringir otras normas constitucionales, que pasamos a describir:

    Artículo 4.La República de Panamá, acata las normas del Derecho Internacional.”

    Esta norma es violada de manera indirecta, al incumplirse con las normas contenidas en la CARTA DE LA OEA Y LA ONU; en la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, al reconocer en Panamá embajadas de un gobierno inexistente en Venezuela.  También se viola la RESOLUCIÓN SOBRE LA DEFINICION DE AGRESIÓN y la DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL REFERENTE a las RELACIONES DE AMISTAD Y COPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS, cuya expresión de violación expresamos en los siguientes hechos de esta demanda.

    Artículo 18.  Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. (El subrayado es nuestro)

    1. Artículo 159 (5): Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para concertar la paz.”

    Se infringe esta norma, porque el Órgano Legislativo no le ha declarado la guerra a Venezuela, pero el Ejecutivo asumió una actitud internacional de agredir al gobierno legítimo de ese país, mediante medidas de presión no autorizadas por esta Asamblea Nacional.

    También nuestra carta magna es violada, cuando se anuncia que Panamá se une a la Coalición Militar Internacional para combatir al ISIS, sin que esta decisión unilateral fuese considerada por el Órgano Legislativo.

    1. Artículo Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.”

    La infracción en este caso, se concreta en la autorización para que aterricen aviones y naves de guerra estadounidenses en nuestro país y la presencia abierta o encubierta de tropas militares de Estados Unidos en nuestro territorio, para intimidar al gobierno de Venezuela.

    SEXTO: Que además, el Presidente Varela y la Vice-Presidente Saint Malo han incurrido en las siguientes infracciones a la Carta de la Organización de Estados Americanos, que se concretan en el delito de extralimitación de sus funciones:

    1. NO INTERVENCIÓN.

    “Artículo 2 (b)    Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;

    “Artículo 3 e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.” (El subrayado es nuestro)

    “Artículo 19: Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. (El subrayado es nuestro)

    El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.”

    1. SOLUCIÓN PACÍFICA DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES

    “Artículo 2 c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros.” (El subrayado es nuestro)

    “Artículo 24: Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.” (El subrayado es nuestro) 

    1. MEDIDAS COERCITIVAS.

    “Artículo 20: Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.” (El subrayado es nuestro)

    1. INVIOLABILIDAD DEL TERRITORIO DE UN ESTADO.

    “Artículo 21: El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.” (El subrayado es nuestro)

    1. PROHIBICIÓN DEL RECURSO AL USO DE LA FUERZA.

    “Artículo 22: Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.” (El subrayado es nuestro)

    1. AGRESIÓN.

    “Artículo 28: Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos.” (El subrayado es nuestro)

    1. MEDIDAS ADVERSAS.

    “Artículo 35: Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros.”

     SEPTIMO: Que la actuación del Presidente y de la Vice-Presidente de la República, infringen claras normas que limitan su gestión como representantes de un país miembro de las Naciones Unidas, lo que constituye un posible delito de extralimitación de funciones. Entre estas normas infringidas podemos describir las siguientes:

    1. NO INTERVENCION.

    “Artículo 2. (7): Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.”

    1. SOLUCION PACÍFICA DE LAS CONTROVERSIAS.

    “Artículo 2. (3): Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.”  (El subrayado es nuestro)

    1. PROHIBICIÓN DE LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA.

    “Artículo 2. (4): Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.”

    OCTAVO: Que también se infringió la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de la ONU, que establecen las siguientes limitaciones al ejercicio de las relaciones internacionales:

    “Artículo 1. La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la indepen­dencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición. (El subrayado es nuestro)

    “Artículo 3. Con sujeción a las disposiciones del artículo 2 y de con­formidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, inde­pendientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

    1. a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
    2. b)  El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
    3. c)  El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
    4. d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
    5. g) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones esta­blecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
    6. f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
    7. g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo sotos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.” (El subrayado es nuestro)

    “Artículo 4. La enumeración de los actos mencionados anteriormente no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión, con arreglo a las dis­posiciones de la Carta.”

    “Artículo 5.

    1. Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, po­lítica, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación de una agresión.
    2. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad interna­cional.
    3. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial re­sultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal.” (El subrayado es nuestro)

    “Artículo 6. Nada de lo dispuesto en la presente Definición se inter­pretará en el sentido de que amplía o restringe en toma alguna el alcance de la Carta, incluidas sus disposiciones relativas a los casos en que es lícito el uso de la fuerza.”

    “Artículo 7. Nada de lo establecido en esta Definición, y en particular en el artículo 3, podrá perjudicar en forma alguna el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia, tal como surge de la Carta, de pueblos privados por la fuerza de ese derecho, a los que se refiere la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de confor­midad con la Carta de las Naciones Unidas, en particular los pueblos que están bajo regímenes coloniales y racistas u otras formas de dominación extranjera; ni el derecho de esos pueblos a luchar con tal fin y pedir y recibir apoyo, de acuerdo con los principios de la Carta y en conformidad con la Declaración antes mencionada. (El subrayado es nuestro)

    “Artículo 8. Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, las disposiciones que anteceden están relacionadas entre sí y cada una de ellas debe interpretarse en el contexto de las restantes.”

    NOVENO: Que la actuación pública y notoria del Presidente Varela y la Vice-Presidente Saint Malo en los últimos meses, respecto de Venezuela, viola la Declaración de los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad entre los Estados (Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas), cuyo resumen de principios implica:

    “a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

    1. b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia,
    2. c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta,
    3. d) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta,
    4. e) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos,
    5. f) El principio de la igualdad soberana de los Estados,
    6. g) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

    DECIMO: Que con sus actuaciones y omisiones, el Presidente Varela y la Vice-Presidente Saint Malo han incumplido con el Estatuto de Roma que Creó El Tribunal Penal Internacional y que Panamá firmó El 18 De Julio De 1998 y lo ratificó 21 De Marzo 2002, en él se describe que:

    “Artículo 5. Crímenes de la competencia de la Corte.

    1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
    2. a) El crimen de genocidio;
    3. b) Los crímenes de lesa humanidad;
    4. c) Los crímenes de guerra;
    5. d) El crimen de agresión.

    La violación se concreta en falta de aplicación de la norma transcrita pues el Presidente Varela y la Vicepresidente Saint Malo, pues con su omisiòn han pretendido erigirse en juez y verdugo del Gobierno electo de Nicolás Maduro en Venezuela, sustituyendo de hecho las funciones del Tribunal Penal Internacional, y extralimitándose de esa forma en sus funciones.

    DECIMO PRIMERO: Que, con sus actuaciones sobre Venezuela, el Presidente Varela y la Vice-Presidente Saint Malo infringieron el tratado de Neutralidad del Canal de Panamá y han puesto en riesgo la seguridad de los panameños y panameñas y la personalidad internacional de nuestro país, concretamente, las siguientes normas: 

    “ARTÍCULO II.   Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacifico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad, de modo que no haya contra ninguna nación ni sus ciudadanos o súbditos discriminación concerniente a las condiciones o costes del tránsito ni por cualquier otro motivo y para que el Canal y consecuentemente el Istmo de Panamá, no sea objetivo de represalias en ningún conflicto bélico entre otras naciones del mundo.” (El subrayado es nuestro)

    “ARTÍCULO IV.   La República de Panamá y los Estados Unidos de América convienen en mantener el régimen de neutralidad establecido en el presente tratado, el cual será mantenido a efecto de que el Canal permanezca permanentemente neutral, no obstante la terminación de cualesquiera otros tratados celebrados por las dos partes Contratantes.”

    “ARTÍCULO V.   Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, solo la República de Panamá manejará el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro de su territorio nacional.” (El subrayado es nuestro)

    DECIMO SEGUNDO: Que es público y notorio, que las actuaciones del Presidente Varela y de la Vice-Presidente Saint Malo contradicen el texto de las normas cuyo texto hemos reproducido en el hecho anterior, pues al colocarnos en posición de obediencia de los dictámenes de política exterior de Estados Unidos, concretamente frente a Venezuela, se incurre en la violación de la neutralidad del país toda vez que las autoridades del gobierno de Estados Unidos han declarado al mundo que en el caso de Venezuela “todas las opciones están en la mesa” incluyendo la militar, lo que significaría en fin de cuentas la posibilidad de una conflagración internacional en la que el Presidente Varela y la Vicepresidente Saint Malo dejaron de lado la neutralidad descrita en las normas señaladas y por lo tanto, seríamos blanco militar seguro de las fuerzas que se enfrenten a Estados Unidos en dicha conflagración.

    DECIMO TERCERO: Que  también es un hecho público y  notorio que el Presidente Varela y la Vice-Presidente Saint Malo autorizaron recientemente el uso del territorio nacional para actividades militares de Estados Unidos, abiertas y encubiertas como el centro internacional de ayuda humanitaria y el traslado hasta y desde Panamá en una operación clandestina, del autoproclamado Presidente interino de Venezuela, en días recientes, operación de inteligencia militar que nos coloca como un país parcializado en el conflicto interno de Venezuela, que puede degenerar en un conflicto bélico internacional, en el cual no podríamos invocar el tratado de Neutralidad del Canal de Panamá por cuanto con sus acciones, el Presidente y la Vicepresidente lo desconocieron.

    DECIMO CUARTO: Que las actuaciones del Presidente Varela y de la Vice-Presidente Saint Malo, configuran e incurren en el posible delito contra la Personalidad Internacional del Estado, de nuestro Código Penal en el Título XIV Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado, Capítulo 1, Delitos contra la Personalidad Internacional del Estado, normas cuyo texto reproducimos a continuación:

    Artículo 425. Quien ejecute un acto para someter la República, en todo o en parte, a un Estado extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad e integridad será sancionado con prisión de quince a veinte años de prisión. Cuando la conducta descrita fuera realizada por un servidor público o a través de tratados, convenios o acuerdos celebrados para tales efectos, la pena será de veinte a treinta años. (El subrayado es nuestro)

    PRUEBAS: Como quiera que los hechos descritos en esta denuncia son públicos y notorios, nos remitimos a las publicaciones en los medios de comunicación nacionales e internacionales y en las redes sociales, en donde han quedado registradas las acciones u omisiones descritas en esta denuncia.

    FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 4; 18,159; 160; 161; 191 y 312 de la Constitución Política Nacional. Código Penal, Código Penal, Título XIV Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado, Capítulo 1, Delitos contra la Personalidad Internacional del Estado, artículo 425. Tratado de Neutralidad del Canal de Panamá, Artículos 2,4 y 5.

    De la señora Presidenta de la Asamblea Nacional,

    A la fecha de su presentación,

    LOS DENUNCIANTES:

    1 COMENTARIO

    1. si y que el maldito de nicolas maduro moros y su banda de delincuentes siga matando al pueblo de venezuela y por estas normas convenios y tratados nadie pueda decir ni hacer nada.. hay un princio fundamental q va por encima de toda esta basura juridica que se llama uis-naturalista ; el derecho natural que tienen todos los seres humanos desde el momento que nacen derechos humanos que van por encima de cualquier norma escrita y son inalienables es la ley impresa de todo ser humano por naturaleza anterior , superior e inmutable a cualquier ley positiva que norma toda la vida personal … no soy varelista ni compagino con el pero en su caso aria lo mismo y asumiria digna mente y con la frente en alto proseso judicial como los que pretenden hacer usted señora hipocrita presidente de la asamblea nacional… «Dios salve y liberte de estas escorias , al noble pueblo Venezolano» .

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